Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510 (deroga el Título
III del Libro II del Código de Comercio y todas las disposiciones legales
que directa o indirectamente se opongan a la misma).
Estas sociedades se liquidarán:
1° En los casos previstos por el contrato de su constitución.
2° Cuando así lo resuelvan la mitad de los socios que representen los dos
tercios del capital social.
3° Cuando hayan perdido el 75 % de su valor social.