Fecha de Publicación: 05/05/1942
Página: 178-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Para atender los servicios de amortización e intereses del 50 o/o
(cincuenta por ciento) de la deuda a que se hace referencia en el 
artículo 3º, créanse los siguientes impuestos, que serán cobrados conjuntamente con la contribución inmobiliaria:

A) Auméntase en un veinte por ciento (20%) el impuesto de zonas de        
   influencia, que se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 19 
   de Octubre de 1928, y que afectará a las propiedades rurales del 
   Departamento de Rocha comprendidas en las zonas de influencia de las 
   nuevas obras a construirse de acuerdo con el presente decreto-ley.
B) Establécese un impuesto adicional de contribución inmobiliaria que       
   deberán pagar los propietarios de inmuebles rurales, urbanos y   
   suburbanos situados en el Departamento de Rocha, con sujeción a la 
   siguiente escala a aplicarse sobre el valor de aforo de cada inmueble:

Aforo de los Inmuebles                                Tasa del Impuesto

1º Hasta $ 25.000  .................................. el 1 y 1/2 por mil
2º De $ 25.000 a $ 50.000  .......................... el 2 y 1/4 por mil
3º De más de $ 50.001 ............................... el 3 por mil

C) Los propietarios de inmuebles rurales situados en el Departamento de       
   Rocha, con frente a caminos ya pavimentados o mejorados o que se       
   pavimenten o mejoren de acuerdo con este decreto-ley, comprendidos    
   dentro de una nueva "zona de influencia" de 0 metro a 1.500 metros, de   
   fondo tomados del eje de la carretera y a ambos lados de ésta, cuya 
   zona se denominará "Zona de Frente", abonarán además anualmente un 
   impuesto de frente por cada metro lineal, calculado sobre un mil avos
   del valor de aforo unitario que dichos inmuebles tengan asignado para  
   el pago de la contribución inmobiliaria. 
     Este impuesto se pagará solamente por el predio o fracción que 
   resulte comprendido dentro de los límites antes citados y en la   
   siguiente forma:

1º Las distancias para el establecimiento de la referida "Zona de Frente"        
   se medirán en líneas rectas y no por las vías de acceso.
      Esta "Zona de Frente" no interfiere a las demás "Zonas de 
   Influencia"  establecidas por otras leyes. Para los demás casos de   
   interferencias de "Zonas de Influencia" se estará a lo dispuesto por el   
   artículo 2º de la ley de 7 de Noviembre de 1929.
2º Para los predios comprendidos totalmente dentro de la zona de 1.500       
   metros, se tendrá en cuenta además, su fondo medio, el cual será la 
   medida media aproximada de la normal al frente, comprendida entre éste 
   y el fondo del predio.
3º Se aplicará sin variaciones la cuenta de "Impuesto de frente"         
   establecido en el apartado 1º a todas las fracciones de campo por él       
   afectadas, con las excepciones que se detallarán siempre que la 
   extensión del frente no sea mayor que la medida del fondo, dentro de un 
   límite de tolerancia de un 10 o/o (diez por ciento).
4º A los efectos de la aplicación de este impuesto, considérase frente       
   mínimo, aquel que es menor del quinto del fondo medio.
5º En los casos de fracciones de campos con frente mínimo cuya área dentro         
   de la zona de 1.500 metros exceda en un 30 o/o (treinta por ciento) a    
   la que correspondería según su frente, por un fondo cinco veces mayor, 
   ese excedente de área creará un aumento del "Impuesto de frente" igual 
   al que correspondería por el aumento de metraje de éste, al ser ubicado 
   el excedente de área en toda la extensión del frente.
6º Si este fondo excede al máximo de 1.500 metros a los efectos indicados,        
   quedará limitado a esta extensión.
7º Si la extensión del frente fuese mayor que la del fondo medio, en la         
   proporción de 2, 3, 4, 5 y más veces la cuota de "Impuesto de frente"           
   calculada será reducida respectivamente, en el 10, 15, 20, 25% (diez,         
   quince, veinte, veinticinco por ciento) y así proporcionalmente.
8º Cuando un campo esté comprendido en la zona de 1.500 metros pero no       
   tenga frente a la carretera, bastará que su acceso a ella sea inferior  
   a 1.500 metros para que la superficie que quede dentro de la faja pague  
   un recargo del 3%, cualquiera sea el valor del kilómetro de carretera.
9º Cuando una carretera atraviese un campo de un mismo propietario, el       
   impuesto calculado por los procedimientos indicados precedentemente,       
   quedará fijado, para los dos frentes, en el 75% del monto total.
     Para los caminos a construirse, el impuesto de frente comenzará a        
   hacerse efectivo, una vez librados al tránsito público, tramos de los 
   mismos no inferiores a 10 (diez) kilómetros.
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