Los recursos para cubrir el cincuenta por ciento del servicio de la deuda "Carretera Paysandú-Tacuarembó" se fijan así:
A) La suma de diez mil pesos anuales como contribución del Municipio de
Paysandú, que se deducirá de lo que a éste corresponde por concepto del
75 o/o de contribución inmobiliaria.
B) Créanse, también, los siguientes impuestos sobre el aforo de la
contribución inmobiliaria, los que afectarán a las propiedades rurales
del Departamento de Paysandú, ubicadas en la sexta, séptima, octava,
novena y décima secciones judiciales, que resulten comprendidas dentro
de las distancias que para las zonas de influencia, señala la ley de
Vialidad e Hidrografía de fecha 19 de Octubre de 1928 y modificaciones
posteriores, con la escala que a continuación se indica:
I) Primera zona, el dos por mil.
II) Segundo zona, uno y cuarto por mil.
III)Tercera zona, tres cuartos por mil.
IV) Cuarta zona, medio por mil.
V) El resto de las propiedades situadas en la décima sección judicial
no comprendidas en la cuarta zona, abonarán un impuesto de un
cuarto por mil.
VI) Las propiedades con frente a la carretera proyectada, pagarán un
impuesto del tres por mil.
VII)Las zonas anteriores serán interferidas por la zona de frente a la
carretera.
VIII)Los impuestos que se crean son anuales, se cobrarán
conjuntamente con la contribución inmobiliaria y la mora en el pago
sufrirá los mismos recargos.
IX) Es aplicable a las propiedades del Departamento del Salto que se
beneficien con las obras de la carretera cuya construcción se
autoriza por el presente decreto-ley, el impuesto de zonas de
influencia establecido por la ley de 19 de Octubre de 1928 Vialidad
e Hidrografía, debiendo el importe que se recaude del mismo
verterse a Rentas Generales.