Fecha de Publicación: 06/05/1942
Página: 187-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   Los recursos para cubrir el cincuenta por ciento del servicio de la deuda "Carretera Paysandú-Tacuarembó" se fijan así:

A) La suma de diez mil pesos anuales como contribución del Municipio de         
   Paysandú, que se deducirá de lo que a éste corresponde por concepto del 
   75 o/o de contribución inmobiliaria.
B) Créanse, también, los siguientes impuestos sobre el aforo de la       
   contribución inmobiliaria, los que afectarán a las propiedades rurales 
   del Departamento de Paysandú, ubicadas en la sexta, séptima, octava, 
   novena y décima secciones judiciales, que resulten comprendidas dentro 
   de las distancias que para las zonas de influencia, señala la ley de 
   Vialidad e Hidrografía de fecha 19 de Octubre de 1928 y modificaciones 
   posteriores, con la escala que a continuación se indica:

   I)  Primera zona, el dos por mil.
   II) Segundo zona, uno y cuarto por mil.
   III)Tercera zona, tres cuartos por mil.
   IV) Cuarta zona, medio por mil. 
   V)  El resto de las propiedades situadas en la décima sección judicial   
       no comprendidas en la cuarta zona, abonarán un impuesto de un   
       cuarto por mil.
   VI) Las propiedades con frente a la carretera proyectada, pagarán un       
       impuesto del tres por mil.
   VII)Las zonas anteriores serán interferidas por la zona de frente a la       
       carretera.
   VIII)Los impuestos que se crean son anuales, se cobrarán 
       conjuntamente con la contribución inmobiliaria y la mora en el pago 
       sufrirá los mismos recargos.
   IX) Es aplicable a las propiedades del Departamento del Salto que se          
       beneficien con las obras de la carretera cuya construcción se   
       autoriza por el presente decreto-ley, el impuesto de zonas de 
       influencia establecido por la ley de 19 de Octubre de 1928 Vialidad 
       e Hidrografía, debiendo el importe que se recaude del mismo 
       verterse a Rentas Generales.
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