MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Las inscripciones cívicas se entenderán incorporadas en el Registro Cívico Nacional y Departamental, cuando por la Oficina Nacional Electoral, se hayan distribuido y comunicado esta distribución a las
respectivas jurisdicciones inscripcionales, hasta que esta comunicación no sea recibida, las Oficinas Electorales Departamentales mantendrán los respectivos expedientes en suspenso. Incorporadas las inscripciones, se efectuará la entrega inmediata de la credencial cívica a los interesados.
Derógase lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley del 7 de
Setiembre de 1938.