Fecha de Publicación: 04/05/1942
Página: 166-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Las inscripciones cívicas se entenderán incorporadas en el Registro Cívico Nacional y Departamental, cuando por la Oficina Nacional Electoral, se hayan distribuido y comunicado esta distribución a las 
respectivas jurisdicciones inscripcionales, hasta que esta comunicación no sea recibida, las Oficinas Electorales Departamentales mantendrán los respectivos expedientes en suspenso. Incorporadas las inscripciones, se efectuará la entrega inmediata de la credencial cívica a los interesados.
   Derógase lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley del 7 de 
Setiembre de 1938.
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