Fecha de Publicación: 04/05/1942
Página: 166-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Derógase el artículo 115 de la ley número 7690, de Registro Cívico
Nacional y modifícase el artículo 112 de la misma, en los términos siguientes:

      "Artículo 112. Los inscriptos que cambien de domicilio dentro o 
fuera del Departamento, deberán comprobar su nuevo domicilio ante el Juez de Paz o ante la Oficina de Jurisdicción correspondiente al nuevo domicilio, o ante la Oficina Electoral Departamental, presentando la prueba a que se refiere el artículo 78 inciso C)."
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