Las tasas impositivas fijadas precedentemente, serán satisfechas además de las establecidas por la ley en vigencia y su producido deberá verterse en Rentas Generales.
Los artículos de perfumería y de tocador cuyos respectivos precios de venta no excedieran de las cantidades establecidas en la precedente escala, abonarán las tasa de impuestos, fijadas por la ley de 30 de Diciembre de 1939.
Los fabricantes e importadores de productos de perfumería y de tocador,
quedan obligados a estampar en los productos o envases que los contengan, sus respectivos precios de venta al público, en caracteres bien visibles,
considerándose defraudación del impuesto la omisión de este requisito, y
penándose, en todos los casos, al poseedor de la mercadería en infracción.