Constitúyese un fondo denominado "Recursos especiales" que se formará con los recursos siguientes:
A) Con las economías obtenidas en las obras ejecutadas, cuya
financiación se hubiera atendido con recursos provenientes de leyes
anteriores, destinados a obras públicas.
B) Con los saldos remanentes que arrojan las obras, cuando su costo
real haya sido menor al previsto con tal destino, por el presente
decreto-ley o en leyes anteriores.
C) Con las partidas asignadas para las obras que se desista de su
ejecución por resolución expresa del Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros.
D) Con el saldo disponible que arroje en la fecha de este decreto-ley,
el rubro "Desafectaciones" (Artículo 5º de la ley de 22 de Abril de
1939).