Fecha de Publicación: 21/09/1942
Página: 673-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

   La defraudación del impuesto a que se refiere este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.
   Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley y a las de  los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.
   Corresponderá en todos los casos, el decomiso de la mercadería en infracción.
   Probado el hecho de conexión entre vendedor y comprador del artículo con el objeto de violar las disposiciones de este decreto-ley, incurrirá el comprador en la misma pena que el vendedor.
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