Fecha de Publicación: 21/09/1942
Página: 673-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 22

   Para gozar de la franquicia otorgada por el artículo anterior, los
importadores, preparadores, comerciantes o productores nacionales sólo podrán hacer sus ventas de tabaco por mayor a fabricantes con marca y domicilios registrados en la Dirección General de Impuestos Internos, cuya nómina publicará esta oficina. Estarán además obligados a dar cuenta por escrito a la citada Dirección de Impuestos Internos, en formularios "ad-hoc", que suministrará gratuitamente esa oficina, de las ventas que realicen al amparo de esta franquicia.
   Los que violen esta disposición estarán sujetos a las penas que establece el artículo 12.
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