Fecha de Publicación: 21/09/1942
Página: 673-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 23

   Ningún fabricante, comerciante o particular, sea directamente, sea como intermediario, podrá remitir tabacos, cigarros o cigarrillos envasados con artículos ajenos al ramo de cigarrería.
   La remesa y transporte de estos artículos se hará en envase separado y 
mediante declaración de contenido y nombre del remitente y destinatario a la Dirección General de Impuestos Internos, la que dispondrá las medidas de control convenientes.
   Las empresas regulares de transportes pasarán quincenalmente a la Dirección de Impuestos Internos o Administración o Agencia de Rentas que corresponda, una nota de los tabacos que circule en sus líneas con designación de su clase, cantidad y nombre de remitente y consignatario.
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