Fecha de Publicación: 21/09/1942
Página: 673-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   Todo el que se proponga comerciar en tabacos, cigarros y cigarrillos, ya sea como importador, preparador, fabricante o consignatario, deberá inscribirse previamente en el registro que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.
   Las fábricas de tabacos, cigarros y cigarrillos deberán situarse en 
localidades donde exista Administración o Agencia de Rentas.
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