Fecha de Publicación: 21/09/1942
Página: 673-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   A fin de comprobar la estricta observancia de este decreto-ley y de las reglamentaciones administrativas que se dicten para la recaudación del 
impuesto que él establce, los funcionarios fiscales tendrán libre acceso 
a todos los locales donde se cultive, prepare, deposite, elabore, o venda 
tabacos, cigarros o cigarrillos, extendiéndose esa facultad a los anexos y 
dependencias que tengan comunicación directa con aquéllos, estando asimismo, autorizados para detener y proceder a la revisación de todo vehículo, cualquiera sea su clase y uso. En caso de resistencia podrán requerir inmediatamente el auxilio de la fuerza pública.
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