El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras
corresponderá a las Receptorías de Aduana, a la Dirección General de
Aduanas, a los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción del
Departamento de Montevideo, a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales de Apelaciones, con sujeción a las reglas siguientes:
1º) A las Receptorías de Aduana incumbirá:
A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los
límites de su jurisdicción.
B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos que no
excedan de doscientos pesos en su monto.
2º) A la Dirección General de Aduanas incumbirá:
A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los
límites de su jurisdicción
B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos cuando
no excedan de mil pesos en su monto.
3º) A los Juzgados Letrados de Primera Instancia incumbirá:
A) La resolución, en primera instancia, de los sumarios instruidos por
las Receptorías de Aduana en sus respectivos territorios
jurisdiccionales, que excedan de doscientos pesos en su monto y no
sean superiores a mil.
B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas
contra las decisiones de las Receptorías.
4º) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo incumbirá:
A) La resolución, en primera instancia, de todos los asuntos que
excedan de mil pesos en su monto y de los casos de aplicación de
multa de quinientos a cinco mil pesos (Artículo 10, apartado 2º)
B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas
contra las decisiones de la Dirección General de Aduanas y de los
Juzgados Letrados de Primera Instancia.
C) La resolución, sin ulterior recurso, de los casos determinados en
los artículos 15 y 16.
5º) A los Tribunales de Apelación incumbirá:
La resolución de todas las apelaciones deducidas contra las sentencias
de los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo.