En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones
serán las siguientes:
1º) Del inciso A) de los números 1 y 2: un recargo igual al monto de los
tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.
Cuando la Comisión Clasificadora haya hecho la salvedad indicada en
el apartado final del artículo 23, ese primer despacho se efectuará
con arreglo al dictamen de la Comisión Clasificadora sin ningún
género de recargo.
2º) Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1: una
multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea
no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su
importación, más del diez por ciento (10%) de tributos, esa multa, en
el despacho, se reducirá al cincuenta por ciento (50%).
En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de
toda la partida por el solicitante de la operación salvo que el mismo
la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana, previo pago de
la multa correspondiente.
3º) Del inciso D): el pago del cincuenta por ciento de recargo sobre la
diferencia entre los tributos que corresponderían por lo declarado y
los que deben percibirse por la verificación. El importe de esa
diferencia se adjudicará al Fisco.
En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá
reducir, sin ulterior recurso, el recargo al diez por ciento sobre la
misma diferencia, o sustituirlo por multa de veinte a mil pesos.
La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá
exceder nunca del importe total de los gravámenes de las mercaderías
en infracción, ni ser inferior al veinte por ciento de los mismos.