Fecha de Publicación: 28/10/1942
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones
serán las siguientes:

1º) Del inciso A) de los números 1 y 2: un recargo igual al monto de los 
    tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
       En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.
       Cuando la Comisión Clasificadora haya hecho la salvedad indicada en 
    el apartado final del artículo 23, ese primer despacho se efectuará 
    con arreglo al dictamen de la Comisión Clasificadora sin ningún 
    género de recargo.

2º) Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1: una 
    multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea 
    no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su 
    importación, más del diez por ciento (10%) de tributos, esa multa, en 
    el despacho, se reducirá al cincuenta por ciento (50%).
       En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de 
    toda la partida por el solicitante de la operación salvo que el mismo 
    la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana, previo pago de 
    la multa correspondiente.

3º) Del inciso D): el pago del cincuenta por ciento de recargo sobre la 
    diferencia entre los tributos que corresponderían por lo declarado y 
    los que deben percibirse por la verificación. El importe de esa 
    diferencia se adjudicará al Fisco.
       En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá 
    reducir, sin ulterior recurso, el recargo al diez por ciento sobre la 
    misma diferencia, o sustituirlo por multa de veinte a mil pesos.
       La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá 
    exceder nunca del importe total de los gravámenes de las mercaderías 
    en infracción, ni ser inferior al veinte por ciento de los mismos.
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