Fecha de Publicación: 28/10/1942
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las
siguientes tolerancias:

A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al 
   valor, hasta el cinco por ciento para los al valor sobre lo declarado. 
B) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación por capacidad 
   y medida, hasta el cinco por ciento sobre la capacidad, medida y 
   porcentaje o forma de clasificación.
      Las tolerancias son al solo efecto de librar de la sanción, debiendo 
   efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de las 
   verificaciones.
C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin 
   admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las 
   diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, 
   clase, calidad o aforo.
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