Fecha de Publicación: 30/01/1943
Página: 170-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Decreto-ley 

Se modifica lo que se refiere a publicidad para los salarios del "trabajo a domicilio".

Ministerio de Industrias y Trabajo.

                            Montevideo, Enero 8 de 1943. - Número 265/941.

   Visto el artículo 10 de la ley número 9910, de 5 de Enero de 1940, sobre "trabajo a domicilio", en el cual se establece que una vez fijado el salario se publicará en "Diario Oficial" y en dos diarios más por el espacio de 10 días, y que 60 días después de esa publicación la tarifa tendrá carácter de obligatoria;
   Resultando: que el régimen mencionado difiere del que se sigue en general para dar conocimiento de las leyes, por cuanto exige la publicación de las referidas tarifas en dos diarios de la Capital, en lugar de requerirse únicamente en el "Diario Oficial" como se hace corrientemente;
   Resultando: que además, dicha imposición obliga al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados a efectuar gastos que escapan a sus disponibilidades, aún empleando la totalidad de los recursos creados por la misma ley (artículo 10), pues éstos son ya insuficientes para atender el costo de la publicación de la tarifa fijada por la Comisión de la industria del vestido de hombre (medida y confección);
   Considerando, por lo expuesto, que conviene modificar la expresada ley, en el sentido de establecer que el salario sea publicado en el "Diario Oficial" por el término de 10 días consecutivos y se dé noticia de esa publicación en dos diarios de la Capital, o en uno del respectivo Departamento si se tratara de una industria local; y 
   Con la opinión favorable del Consejo de Estado,
   El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 10 de la ley número 9.910, de 5 de Enero de 1940, por el siguiente:

   "Artículo 10.- Fijado el salario por la Comisión, se publicará en "Diario Oficial" por el término de diez días consecutivos, y se dará noticia, en dos diarios de la Capital o en uno del respectivo Departamento si se tratara de industria local, de la referida publicación que se efectúa en "Diario Oficial". Sesenta días después de la última publicación de "Diario Oficial" el salario tendrá carácter obligatorio. Los gastos por concepto de publicaciones serán pagados por las empresas respectivas, en la forma que fijará la reglamentación de la ley. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en caso de reforma sobre salario mínimo, a que se refiere el artículo 9°".



		
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