Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

   Los lugares donde se depositen alcoholes desnaturalizados no podrán tener comunicación directa, ni indirecta, con destilerías, licorerías, ni local alguno donde existan laboratorios o alambiques.
   Exceptúanse de esta regla los casos en que es imprescindible el uso de alambiques para la preparación de productos industriales o farmacéuticos, siempre que, mediante solicitud de los interesados, les sea autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo.
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