Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 25

   La producción de flemas o de alcoholes en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será considerada elaboración clandestina.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Ancap, podrá clausurar, sin indemnización alguna, los alambiques que no estén colocados en las condiciones reglamentarias.
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