Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 26

   La existencia de azúcar en las destilerías de frutas en cantidad superior a la que para su uso doméstico señala la ley de Vinos será penada con multa de cinco pesos ($ 5.00) por cada kilo o fracción, o por cada litro o fracción, según se trate de sólidos o líquidos.
   El fruticultor cuyos mostos acusen sacarosa será penado con una multa de un peso ($ 1.00) por cada litro de mosto corregido.
   Las multas que se establezcan por esta falta no podrán exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Ayuda