Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 28

   El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los autorizados será penado con multa equivalente a diez pesos ($ 10.00) por cada litro o fracción de litro, no pudiendo ser esta pena inferior a cincuenta pesos ($ 50.00).
   En igual pena incurrirán los distribuidores y mayoristas de alcoholes que contravengan la disposición del artículo 14 de esta ley, y los que depositen alcoholes desnaturalizados en lugares que tengan comunicación con destilerías o en los que existan alambiques, siempre que sus dueños no estén expresamente autorizados para ello.
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