Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 32

   Se incurre en el delito de contrabando:

A)   Por transporte de efectos de la clase de los estancados que no 
     procedan de la Ancap.
B)   Por el tráfico de estos mismos efectos o por la simple detentación de 
     los mismos dentro de la República antes de haberse empleado de hecho   
     en los usos domésticos o industriales, si el detentador no probase su
     legítima adquisición con arreglo a las leyes y reglamentos.
C)   Por ordenar, disponer o hacer ejecutar por medio de otras personas,      
     cualquiera de los actos de contrabando que quedan expresados, aunque    
     el que los haya dispuesto en su beneficio no los cometa por sí   
     directa y materialmente.
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