Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 33

   Se incurre en el delito de defraudación:

A)   Por detención de efectos de la clase de los estancados que carezcan   
     de los documentos de contralor oficiales expedidos o intervenidos por  
     la Ancap o por la Dirección General de Impuestos Internos o firma  
     industrial o comercial autorizada para ello, siempre que la cantidad
     detentada exceda de tres litros de cada clase, cantidad que se  
     permite tener a cada particular para su uso y consumo, a no ser que   
     su poseedor demuestre en forma fehaciente que la mercadería procede  
     de la Ancap.
        Toda existencia de alcoholes en los comercios y dependencias de    
     los mismos, se entiende que están para la venta y sus poseedores   
     incurrirán en las sanciones establecidas en los artículos 43 y 46 de   
     este decreto-ley en lo que se refiere al decomiso del alcohol.
B)   Alterando, en cuanto a la cantidad y calidad, las bebidas estancadas,    
     siempre que la alteración importe un menoscabo al Erario equivalente   
     al 1% (uno por ciento) del impuesto interno correspondiente, o un
     perjuicio a la Ancap, cuando su composición no responda al análisis 
     registrado. 
C)   Por omisión de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
D)   Por toda otra especie de violación de las reglas administrativas o   
     del Estanco que tengan tendencia manifiesta a eludir o disminuir el 
     pago que legítimamente debe satisfacerse por razón de compra a la  
     Ancap o a sus representantes, de los alcoholes y bebidas alcohólicas     
     estancadas o por el impuesto que los grava.
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