Se incurre en el delito de defraudación:
A) Por detención de efectos de la clase de los estancados que carezcan
de los documentos de contralor oficiales expedidos o intervenidos por
la Ancap o por la Dirección General de Impuestos Internos o firma
industrial o comercial autorizada para ello, siempre que la cantidad
detentada exceda de tres litros de cada clase, cantidad que se
permite tener a cada particular para su uso y consumo, a no ser que
su poseedor demuestre en forma fehaciente que la mercadería procede
de la Ancap.
Toda existencia de alcoholes en los comercios y dependencias de
los mismos, se entiende que están para la venta y sus poseedores
incurrirán en las sanciones establecidas en los artículos 43 y 46 de
este decreto-ley en lo que se refiere al decomiso del alcohol.
B) Alterando, en cuanto a la cantidad y calidad, las bebidas estancadas,
siempre que la alteración importe un menoscabo al Erario equivalente
al 1% (uno por ciento) del impuesto interno correspondiente, o un
perjuicio a la Ancap, cuando su composición no responda al análisis
registrado.
C) Por omisión de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
D) Por toda otra especie de violación de las reglas administrativas o
del Estanco que tengan tendencia manifiesta a eludir o disminuir el
pago que legítimamente debe satisfacerse por razón de compra a la
Ancap o a sus representantes, de los alcoholes y bebidas alcohólicas
estancadas o por el impuesto que los grava.