Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 39

   La fabricación clandestina y el contrabando de alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas serán penados con multa de quinientos pesos ($ 500.00) más veinte pesos ($ 20.00) por litro o fracción de litro de aquellos productos encontrados en poder de los infractores, y con la prisión de éstos y sus cómplices por un término que no pase de tres meses.
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