Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 43

   Las demás infracciones a esta ley y a los reglamentos dictados o que se dicten al efecto, y que no signifiquen pérdidas a la Ancap o al Erario Público, serán penadas con multa de veinte ($ 20.00) a quinientos ($ 500.00) pesos, según la entidad de la falta cometida.
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