Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 46

   En todos los casos de fabricación clandestina, de contrabando o de defraudación, además de las penas pecuniarias que corresponda, procederá el decomiso de los productos que haya motivado la infracción, y en los casos de contrabando y fabricación clandestina, procederá también el decomiso de los aparatos, maquinarias, útiles. vehículos, embarcaciones, animales y de toda clase de elementos empleados para la comisión de estos delitos sin que se admitan reclamaciones de terceros sea cual fuere el derecho que aleguen al respecto a estos bienes.
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