Fecha de Publicación: 29/01/1943
Página: 161-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   Por la caña nacional de destilación directa que expenda la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland verterá mensualmente para Rentas Generales y para Pensiones a la Vejez, en las proporciones actuales de $ 0.45 para la primera cuenta y de $ 0.40 para la segunda, el equivalente al impuesto que pagan los alcoholes, computándose a razón de ochenta y cinco centésimos ($ 0.85) por cada noventa y seis grados.
   Además, las cañas expendidas por la Ancap están sujetas al pago del impuesto a las bebidas alcohólicos que fija la ley de 30 de Setiembre de 1941.
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