Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   El derecho a la jubilación se adquiere después de diez años de servicios y por las siguientes causales:

A) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de
   servicios reconocidos o por haber llegado a los sesenta años de edad: 
   tratándose de obreros gráficos el derecho a la jubilación normal se 
   adquirirá con treinta años de servicios reconocidos en esa actividad y 
   cincuenta años de edad.
B) Por incapacidad física o mental, que imposibilite para el desempeño de       
   la función. Cuando las instituciones afiliadas consideren que un   
   funcionario se encuentra en las condiciones a que se refiere el 
   precedente párrafo, podrá someter el caso a la Caja a fin de que dicte   
   la resolución que corresponda. El mínimo de actividad que fija este   
   artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por  
   acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación   
   promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión  
   correspondiente.
C) Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos, no 
   motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del   
   artículo 17.
D) Cuando por motivo ajeno a la conducta funcional del empleado, se rebaje 
   el sueldo en más de un diez por ciento (10%) -sea en una partida o en  
   partidas sucesivas- o se menoscabe en forma evidente su situación  
   jerárquica y siempre que a juicio de cinco miembros de la Caja -por lo 
   menos- existan presunciones graves de que la rebaja o el cambio de 
   función tienen por objeto crear al afiliado una situación insostenible,
   para obligarlo a dejar su puesto.
E) Por exoneración originada por la clausura o el cierre definitivo de  
   casas centrales o sucursales, expiración del término legal o   
   contractual de la sociedad; fusión con instituciones afiliadas;    
   adquisición o transferencia por entidades existentes o constituidas o   
   cesación de actividades de empresas adscriptas, por liquidación total o     
   parcial del activo.

   En estos casos y situaciones equivalentes o cuando las empresas se encuentren en concordato o quiebra, no estarán eximidas de continuar sirviendo a la Caja todas las contribuciones, los aportes (artículo 8°) del personal en actividad y también las compensaciones correspondientes al personal que haya cesado.
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