Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 22

   Las personas que ingresen a un cargo amparado por este decreto-ley con posterioridad a su vigencia y tuvieren servicios anteriores a reconocer o a acumular (artículo 13), deberán permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años para que aquellos servicios les sean reconocidos o acumulados, y adquirirán derecho a la jubilación siempre que al cesar se encuentren comprendidos en algunas de las disposiciones del artículo 15, salvo lo dispuesto por los Directores de Bancos oficiales, en el artículo 2°. No será exigible esta permanencia, en caso de imposibilidad física, o para generar pensión.
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