Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 31

   El monto de las pensiones generadas por jubilaciones menores de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, será equivalente a la jubilación que las produzca. Tratándose de jubilaciones mayores de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones no podrán ser nunca menores de esa cantidad.
   La pensión máxima podrá llegar a trescientos pesos ($ 300.00) mensuales, cuando los beneficiarios tengan más de sesenta años de edad.
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