Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 33

   Cuando el afiliado ocupe simultáneamente dos o más cargos regidos por la ley orgánica, se pagará el importe de las contribuciones y descuentos establecidos por el artículo 10 por cada cargo, y aquél tendrá derecho a acumular el importe de las jubilaciones, no pudiendo ser el mismo mayor de la suma fijada por el artículo 20.
   Si los cargos se rigieran por distintas leyes, el interesado quedará afiliado a las distintas Cajas, y obligado y favorecido de conformidad con las leyes respectivas.
   Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja:

A) Hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) con sueldos percibidos en 
   actividades comprendidas en leyes de jubilaciones y pensiones, pudiendo 
   llegarse hasta el límite del último sueldo o sueldos ganados, cuando se 
   trate de jubilaciones generadas por exoneración. No se aplicará esta 
   disposición a los actuales jubilados que no se hallaban en situación de 
   incompatibilidad (ley número 7.830, artículo 26).
B) Hasta el límite máximo fijado por esta ley, pasividades servidas por la 
   Caja, con jubilaciones o pensiones de cargo del Estado o de otras Cajas 
   creadas por ley. 
      La Caja sólo acumulará el importe de la pasividad mayor, a la mitad   
   de las demás.

             De las resoluciones del Consejo y de los recursos y 
                      procedimientos contra las mismas 
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