MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 33
Cuando el afiliado ocupe simultáneamente dos o más cargos regidos por la ley orgánica, se pagará el importe de las contribuciones y descuentos establecidos por el artículo 10 por cada cargo, y aquél tendrá derecho a acumular el importe de las jubilaciones, no pudiendo ser el mismo mayor de la suma fijada por el artículo 20.
Si los cargos se rigieran por distintas leyes, el interesado quedará afiliado a las distintas Cajas, y obligado y favorecido de conformidad con las leyes respectivas.
Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja:
A) Hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) con sueldos percibidos en
actividades comprendidas en leyes de jubilaciones y pensiones, pudiendo
llegarse hasta el límite del último sueldo o sueldos ganados, cuando se
trate de jubilaciones generadas por exoneración. No se aplicará esta
disposición a los actuales jubilados que no se hallaban en situación de
incompatibilidad (ley número 7.830, artículo 26).
B) Hasta el límite máximo fijado por esta ley, pasividades servidas por la
Caja, con jubilaciones o pensiones de cargo del Estado o de otras Cajas
creadas por ley.
La Caja sólo acumulará el importe de la pasividad mayor, a la mitad
de las demás.
De las resoluciones del Consejo y de los recursos y
procedimientos contra las mismas