MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Además de su patrimonio actual, la Caja contará con los siguientes recursos:
A) Con la contribución patronal mensual del doce por ciento (12%) de los
sueldos o jornales del personal al servicio de las instituciones
adscriptas;
B) Con el descuento mensual del cinco por ciento (5%) de los sueldos o
jornales de dicho personal.
C) Con los reintegros del seis por ciento (6%) calculados sobre el monto
de los sueldos o jornales percibidos durante el tiempo que le sea
reconocido a los afiliados, duplicándose ese porcentaje cuando haya que
descontarlo total o parcialmente de la jubilación o pensión;
D) Con la diferencia del primer mes de sueldo o jornal cuando el afiliado
perciba aumento o pase a ocupar un cargo mejor rentado, por un período
no menor de seis meses consecutivos o alternados o cuando se le haga un
aumento de su remuneración.
Tratándose de sueldos, las diferencias por aumento serán descontadas
por las instituciones respectivas en una sola vez, en ocasión de
hacerse efectivos los nuevos sueldos y tratándose de jornales, en
iguales oportunidades, tomándose al efecto la diferencia del jornal
multiplicada por veinticinco.
E) Con el medio por mil (1/2 o/oo) anual sobre el importe de todas las
colocaciones de cada institución adscripta -salvo las inversiones en
edificios para su uso exclusivo- excepto los Bancos oficiales, la Caja
Nacional de Ahorro Postal, la Bolsa de Comercio, las Casas Bancarias,
la Caja de Jubilaciones Bancarias, las Cámaras Compensadoras con
funciones bancarias, Mercado de Frutos, Graneros Oficiales y Crédito
Agrícola de Habilitación, que pagarán sustitutivamente, el tres por
ciento (3%) sobre el presupuesto de sueldos;
F) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus
inmuebles;
G) Con las donaciones y legados.
H) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente
ley;
I) Con el importe de tantos meses del último sueldo -o su equivalente
proporcional en jornales- como años de servicios bancarios contara el
exonerado, que no podrá exceder de quince, que la institución entregará
a la Caja en los casos a que se refieren las letras C), D), y E) del
artículo 15.
El total será abonado al empleado u obrero cuando éste tenga menos de diez años de servicios reconocidos en cuotas mensuales, no inferiores al importe de un sueldo, siempre que no ingrese a un cargo que dé derecho a jubilación. En estos casos no regirá lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio.
Cuando el empleado u obrero tenga más de diez años de servicios reconocidos, el importe será retenido por la Caja, la cual pagará la correspondiente jubilación o pensión en su defecto, que durante los primeros tres años siguientes a la exoneración será servida por mitades entre la institución exonerante y la Caja, debiendo pagarse por intermedio de ésta, a cuyo efecto el Banco depositará mensualmente la cuota correspondiente en el Banco de la República, en la forma establecida en el artículo 9°, parte primera.
Cuando un jubilado por despido alcanzara la cifra "90" entre años de edad y de servicios, cesará el pago de la mitad de la pasividad de cargo de las instituciones.
Cuando los empleados u obreros hayan cumplido la cifra "90" entre años de edad y años de servicios, las instituciones adscriptas si decretaran la exoneración de estos funcionarios, abonarán a la Caja, como contribución por despido, diez veces el último sueldo, o su equivalente proporcional en jornales, rebajándose esta indemnización a razón de un sueldo, o su equivalente proporcional en jornales por cada unidad que se acumule a noventa. En estos casos la indemnización a cargo de las instituciones afiliadas no será nunca mayor de cinco mil pesos (pesos 5.000.00).
Cuando el último sueldo exceda de la jubilación máxima que acuerda este decreto-ley, la indemnización se fijará con relación a dicho máximo.