Sustitúyese el inciso H), del artículo 2° del decreto-ley de 8 de Mayo de 1942, por el siguiente:
"H) El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del
Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de
la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del
adquirente, la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado
por éste conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que
resulte.
En caso de falecimiento del adquirente el Banco de Seguros del
Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50%
del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco
Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera el
importe proporcional a sus respectivos saldos".