Fecha de Publicación: 20/02/1943
Página: 328-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso H), del artículo 2° del decreto-ley de 8 de Mayo de 1942, por el siguiente:

"H) El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del  
    Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de   
    la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de   
    Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del  
    adquirente, la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado   
    por éste conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que  
    resulte.
       En caso de falecimiento del adquirente el Banco de Seguros del   
    Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50%   
    del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco  
    Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera el  
    importe proporcional a sus respectivos saldos". 

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