Fecha de Publicación: 26/02/1943
Página: 362-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 16

   Las sendas de paso son las salidas a camino público de los predios rurales, a través de otros predios linderos.
   Toda senda de paso existente en la fecha de promulgación de este decreto-ley, deberá conservar por lo menos el ancho actual, mientras subsista o no sea declarada camino vecinal de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, que precede.
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