Fecha de Publicación: 20/03/1943
Página: 514-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   Los ascensos administrativos se realizarán dos veces al año en las oportunidades que fije el Poder Ejecutivo para la administración central, y los órganos respectivos en los demás casos.
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