Fecha de Publicación: 20/03/1943
Página: 514-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

   Queda prohibida la retención de todo sueldo o parte del mismo para cualquier agrupación partidaria, aunque la retención sea autorizada por el interesado.
   En los lugares y horas de trabajo, la actividad proselitista será ilícita y, como tal, reprimida por el superior inmediato, que dará cuenta al superior a fin de que, comprobada la falta, se haga constar en el legajo del funcionario.
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