Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 466-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Se establece:

A) El Directorio del Instituto será quien decida en definitiva, no  
   obstante el requerimiento de la empresa respecto del plazo que ha de 
   gobernar el convenio.
B) Dentro del plan de garantías establecido en el artículo 5° el  
   Directorio del Instituto podrá exigir de las empresas el mejoramiento    
   de las ofrecidas si a su juicio no conformaran el interés de la Caja.
C) La Caja hará por sí misma las tasaciones de los bienes que se le   
   ofrezcan en garantía y los contratos respectivos serán solemnizados por 
   sus escribanos, gozando liberación de honorarios.
D) Los convenios que se realizarán previa avaluación de las deudas en las 
   condiciones preestablecidas integrándolas con sus intereses hasta la   
   fecha del convenio con los honorarios del Perito-Avaluador y con las 
   demás erogaciones que se produzcan y que considere la Caja que deben 
   integrar aquéllas.
E) Los instrumentos destinados a justificar los contratos de garantías 
   admitidos por esta ley, excepto aquellos que contengan afectación  
   hipotecaria, serán extendidos y otorgados por la Caja y los 
   interesados en formularios especiales y agregados al Registro de   
   Protocolizaciones del escribano solemnizante y surtirán los mismos    
   efectos que si hubieran sido autorizados por escritura pública.
F) El servicio de amortización de las deudas, será calculado  
   trimestralmente y satisfecho por mensualidades vencidas en los términos 
   legales vigentes. Comprenderá el 5% de interés y la amortización 
   acumulativa correspondiente al plazo estipulado, que no será mayor de 
   treinta años.

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