Fecha de Publicación: 16/03/1943
Página: 466-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Las intervenciones admitidas por esta ley como seguridades de los créditos de la Caja, recaerán en Contadores o Contadores Perito Mercantiles, o en idóneos donde no hubiere titulados. A este respecto su actividad fundamental consistirá en:

A) Ejercer una discreta vigilancia respecto de las empresas, en tanto 
   cumplan debidamente sus obligaciones legales y contractuales.
B) Ejercitar la función interventora de manera integral respecto de  
   aquellas otras que no cumplan estrictamente las obligaciones que las 
   afectan.
C) Recoger el boleto de depósito de las aportaciones que debe realizar la 
   empresa en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, o 
   percibirlas personalmente cuando el Directorio conceda expresamente  
   este último cometido.
D) Depositar dentro de las veinticuatro horas de recibidas las sumas a que 
   se refiere el apartado que antecede en la Tesorería de la Caja o en las 
   cuentas bancarias correspondientes.
E) Informar a la Caja el día 11 de cada mes -o el inmediato siguiente si 
   ese fuere feriado- respecto del incumplimiento en que hubieren  
   incurrido las empresas simplemente acerca de las obligaciones cuya 
   intervención le incumbe o aportar la información que creyere oportuna   
   para el mejor conocimiento en el Instituto de la situación de la  
   empresa intervenida.
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