Fecha de Publicación: 10/03/1943
Página: 435-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   En cualquier caso, el importe a que se refiere el artículo 2° será del exclusivo cargo de los establecimientos de venta de carne al detalle y deberá aplicarse durante el tiempo que sea indispensable para la total cancelación de la deuda creada hasta el 28 de Febrero de 1943.
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