Fecha de Publicación: 10/03/1943
Página: 435-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay determinará la forma y las condiciones en que deben satisfacerse los montepíos que no hubieren sido vertidos con anterioridad a esta ley.
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