Fecha de Publicación: 10/03/1943
Página: 435-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   El incumplimiento por parte del Frigorífico Nacional y de los abastecedores de lo dispuesto por el artículo 4° será penado con una multa de treinta veces el importe defraudado. El 50% de las multas que se obtengan como resultado de multas que se apliquen corresponderá a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos y el otro 50% a los denunciantes.
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