El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento en las
asignaciones de actividad, como años se acrediten. Computándose de
treinta a treinta y cuatro años de servicio, aumentarán el 80%
(ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta
y cinco a treinta y nueve años de servicio, el 90% (noventa por
ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y
acreditando cuarenta años o más de servicio, el íntegro del aumento
en las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro
obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el
grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.
B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad
que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al
grado del titular o a las del inmediato superior si las
asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
de retiro.
C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o
a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento
íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que
regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley,
en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.