Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 43

   Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo.
Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de 
"entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.
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