Fecha de Publicación: 06/03/1974
Página: 495-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 14.159 

   Se establece que todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos que se especifican. 

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Modifícanse los artículos 31 y 33 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre 
de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 31. Todo empleador deberá pagar los salarios de sus
trabajadores dentro de los plazos siguientes:

A) Si el pago es mensual, dentro de los diez primeros días del mes 
   siguiente al que corresponda abonar;
B) Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al 
   vencimiento de la quincena que deba abonarse;
C) Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.

   Transcurridos estos plazos sin que se abone el salario y comprobada la mora, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, 
expedirá la constancia respectiva, que tendrá valor de título ejecutivo 
en beneficio del trabajador. 

 Artículo 33. Las infracciones al artículo anterior, así como también la negativa de empleadores o sus representantes a facilitar a los 
Inspectores de Trabajo o quienes hagan sus veces y a los Miembros de los Consejos de Salarios, con competencia en la actividad de que se trate, 
los medios que soliciten para el cumplimiento de su misión (recibos de salarios, aguinaldos, licencias, etc y documentos de contralor de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o particulares 
que puedan servir para el contralor de horarios, descansos, etc.) o la obstaculización en el ejercicio de esos derechos o a los interrogatorios que deban realizarse a los trabajadores en el momento de la inspección, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 de la ley 
N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas multas serán aplicadas por la Insepcción General del Trabajo y de la Seguridad Social". 
 

Artículo 2

   Los empleadores será responsables de las infracciones causadas por el hecho de sus directores, representantes o agentes. 

Artículo 3

    La Inspección Beneral del Trabajo y de la Seguridad Social será competente para sancionar las infracciones a que se refiere la presente ley, siempre que no hayan transcurrido más de noventa días a contar del siguiente al cese de la respectiva relación laboral.

Artículo 4

   Comuníquese, etc. 

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de febrero de 1974.

MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. Andrés M. Mata y Manuel María De la Bandera, Secretarios.

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 

                                      Montevideo, 21 de febrero de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 



BORDABERRY.- MARCIAL BUGALLO.

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