Fecha de Publicación: 18/04/1974
Página: 117-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Reajustes).- Los créditos que se otorguen en moneda nacional
(apartado I del artículo anterior), serán reajustables en la forma que 
fije la reglamentación respectiva. 

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