Fecha de Publicación: 16/04/1974
Página: 102-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 14

   En aquellas formas contractuales cuya modalidad así lo requiera, del 
total de hidrocarburos producidos, con excepción de los que sea necesario utilizar para las operaciones, ANCAP entregará al contratista los que corresponda pagarle, de acuerdo a lo que se estipule en el contrato, por las operaciones contratadas.

   ANCAP en las operaciones o contrataciones relativas a la exploración o 
explotación queda facultada para retener y disponer de los volúmenes de 
hidrocarburos necesarios para retribuir el costo de producción o para 
resarcirse del mismo.

   El Poder Ejecutivo determinará el destino del resto de volúmenes de 
hidrocarburos que se produzca.

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