Fecha de Publicación: 16/04/1974
Página: 102-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 17

   Créase un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación abonará como 
único impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del impuesto a la renta obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.

   Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50 % 
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio internacional del metro cúbico de petróleo de características similares 
al que se produzca en el área materia del contrato puesto en lugar de 
embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.

   El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en 
especie, a razón del 7.5. % (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos que le corresponda.

   El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, disponer la exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.

   En casos de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los 
precios facturados de las ventas.

   El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder 
Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.

Ayuda