Para iguales fines que los indicados en el artículo anterior se declaran afectadas, salvo en cuanto comprometan la jurisdicción militar, la propiedad pública, incluyendo las tierras fiscales y municipales. Regirá para todo lo relacionado con las servidumbres, que se declaran de interés nacional, el decreto- ley N.o 9.026, de 29 de abril de 1933, disposiciones complementarias y las pertinentes del Código de Minería.
Cuando se trate de afectaciones de tierras fiscales que no tengan mejoras no habrá lugar a indemnización alguna.
Ninguna reclamación podrá impedir o retardar la efectividad de las
servidumbres o afectaciones.