Fecha de Publicación: 16/04/1974
Página: 102-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 7

   La exploración y explotación podrán llevarse a cabo en toda zona del 
territorio nacional, cualquiera sea su extensión. 
   Dichas zonas quedarán por el hecho asignadas al Estado, a los efectos de esta ley.
   Dichas actividades se desarrollarán durante los plazos, y en la forma 
y condiciones que apruebe el Poder Ejecutivo.

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