(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:
A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 %
(cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en
ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un
"Sueldo Actual".
C) Prima por antigüedad.
D) Beneficios sociales cuyos montos a partir del 19 de enero de 1974
quedarán fijados en los siguientes:
I) Prima por Hogar Constituido, $ 13.000.
II) Prima por Nacimiento, $ 13.000.
III) Prima por Matrimonio, $ 27.000.
IV) Asignación Familiar:
$ 6.000 por hijo en edad pre-escolar.
" 7.000 por hijo alumno de Enseñanza Primaria.
" 8.000 por hijo alumno de Enseñanza Secundaria, o Universidad del
Trabajo.
" 6.000 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera fuera su edad.
E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de
cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y
tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal
concepto.
F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
G) Inciso C) del artículo 305 de la ley N.o 13.737, de 9 de marzo de
1969, en su redacción original y en la modificación introducida
por el artículo 664 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973,
monto que se reliquidará en las futuras modificaciones
presupuestales de tal modo que desaparezca cuando el funcionario
acceda al cargo similar en sueldo al que tenga en la Oficina de
origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los
treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría
General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos
en lo dispuesto precedentemente.