Para la liquidación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio,
Enseñanza Primaria, Arrendamientos Rurales e IMPROME, las modificaciones de los valores reales en los inmuebles rurales que establezca el Poder Ejecutivo, (artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán progresivamente de tal modo que los aumentos de dichos valores sólo se considerarán en el 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación, en el 60 % (sesenta por ciento) en el
segundo, e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 597 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Esta disposición se aplicará a partir de los ejercicios que se cierren dentro del año 1974.